Tema 7º:
Las multas municipales: Concepto. Clases. Principios del procedimiento
sancionador. El procedimiento sancionador.
Concepto.
La Ley de Bases del Régimen Local atribuye a los
Municipios, entre otras, la potestad sancionadora. En virtud de tal potestad
los Ayuntamientos pueden y deben imponer sanciones administrativas a los
responsables de infracciones al ordenamiento administrativo.
De entre las diferentes sanciones que las autoridades
municipales pueden imponer, se encuentra la multa pecuniaria. La multa
se define así como una sanción de tipo pecuniario que afecta
directamente al patrimonio del transgresor de una norma administrativa.
Para que pueda imponerse una multa es preciso que
exista una previa infracción de una norma establecida, o sea que es
imprescindible que concurran dos hechos:
a)
Existencia de una norma que señale una obligación o una prohibición.
b)
Existencia de un incumplimiento de la obligación o prohibición
establecida.
Clases.
No resulta fácil presentar un esquema general de las
multas que pueden imponer las autoridades municipales. No obstante, de acuerdo
con la naturaleza de las normas transgredidas, los Ayuntamientos, siempre que
la Ley les otorgue competencia para ello, podrán imponer sanciones cuando se
cometan infracciones, previa instrucción del correspondiente procedimiento, de
las disposiciones municipales, de las Leyes y los Reglamentos dictados por el
Estado, y de las Leyes y los Reglamentos dictados por las Comunidades Autónomas.
Principios
del procedimiento sancionador.
La Ley del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común regula en los artículos 134 a 138 los principios aplicables a los
procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora. Dicha Ley no regula
el procedimiento sancionador ya que el establecimiento de los procedimientos
materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en
el ejercicio de sus competencias.
Dichos
principios son los siguientes:
a)
Exigencia de un procedimiento sancionador: Este primer principio exige
que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública
se haga previa tramitación del procedimiento sancionador legal o
reglamentariamente establecido, prohibiéndose la imposición de sanciones sin
que se haya tramitado el necesario procedimiento. Además, como garantía de
imparcialidad, la Ley exige que en este procedimiento se separen debidamente
las fases instructora y sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
b)
Derechos del presunto responsable: Los procedimientos
sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
ü
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las
infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su
caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la
autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal
competencia.
ü
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos
por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
ü
A los derechos que a todos los ciudadanos atribuye el artículo
35 de la Ley.
c)
Adopción
de medidas provisionales: Cuando así esté previsto en las normas que regulen
los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado
a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de
la resolución final que pudiera recaer.
d)
Presunción de inocencia: Los procedimientos sancionadores respetarán
la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no
se demuestre lo contrario.
e)
Vinculación de resoluciones judiciales: Los hechos declarados probados
por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas
respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
f)
Presunción de veracidad: Los hechos constatados por funcionarios a los
que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados.
g)
Práctica de pruebas: Se practicarán de oficio o se admitirán a
propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la
determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse
improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan
alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
h)
Motivación de la resolución: La
resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá
todas las cuestiones planteadas en el expediente. En la resolución no se podrán
aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con
independencia de su diferente valoración jurídica. La resolución será
ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se
adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar
su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
El
procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se encuentra regulado en
el Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto, dictado en desarrollo de la Ley
del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Este Reglamento no tiene aplicación general, sino únicamente
supletoria, pues rige sólo, en defecto total o parcial de procedimientos específicos
previstos en las correspondientes normas.
A) Iniciación:
Los
procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del
órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
B) Medidas
cautelares:
El órgano competente para resolver podrá
adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de
carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los
intereses generales. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en
la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como
en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de
sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes
normas específicas.
C) Notificación
del acuerdo de iniciación y alegaciones:
El acuerdo de iniciación se notificará al interesado
el cual dispondrá de
un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o
informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando
los medios de que pretendan valerse.
Cursada la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, el instructor del procedimiento podrá realizar
de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los
hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para
determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de
sanción.
D) Prueba:
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de
quince días antedicho, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un
período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez
días.
E) Propuesta
de resolución:
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano
instructor del procedimiento formular propuesta
de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose
los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se
determinar la infracción que, en
su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten
responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las
medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano
competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien
se propondrá la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.
F) Trámite
de audiencia:
La propuesta de resolución se notificará a los
interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la
notificación se acompañará una
relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los
interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles
un p lazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos
e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
G) Actuaciones
complementarias:
La propuesta de resolución se cursará
inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento,
junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el
mismo.
Antes de dictar resolución, el órgano competente
para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las
actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
Las actuaciones complementarias deberán practicarse
en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento
quedará suspendido hasta la
terminación de las actuaciones complementarias.
H) Resolución:
La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la
propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes
en el procedimiento.
Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si
el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o
petición razonada, la resolución se comunicar
al órgano administrativo autor de aquélla.
I) Caducidad:
Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis
meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de
su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del
procedimiento se iniciará el cómputo
del plazo de caducidad. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano
competente emitirá , a solicitud del interesado, certificación en la que
conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las
actuaciones.
J) Procedimiento
simplifico:
Finalmente, destacar que para el ejercicio de la
potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar
el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para
calificar la infracción como leve, se tramitará por un procedimiento
simplificado.